domingo, 15 de enero de 2012

HABLEMOS SOBRE INDIGNIDADES PARA SUCEDER

     Nuestro ordenamiento Civil establece en su Articulo 962, que "Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna."


¿Que debemos entender por indignidades para suceder?´


La definiremos como la falta de méritos de una persona para suceder, por su conducta reprochable en contra del causante.
  Es decir que la regla general es que toda persona pueda suceder, y la excepción seria que no puede suceder una persona indigna, y no por el hecho que no sea CAPAZ de suceder, sino por la SANCIÓN, que le impone el Código Civil. No podemos presumir las causales de indignidades, sino que expresamente están estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero cuales son las causas o los motivos por los cuales una persona puede ser indigna de suceder, veamos lo que menciona el Art. 969 CC. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:


    1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento; 5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
Es importante hacer mención que la calidad de indigno no opera de forma automática, sino que tendrá que alegarse en un proceso llamado JUICIO DECLARATIVO DE INDIGNIDAD, y es a petición de parte que se inicia, pudiendo entablar tal proceso la persona que tenga interés en la herencia, o un declarado heredero.
Esta acción se puede entablar cuando aun se tiene la vocación sucesoral o ya se ha sido declarado heredero; 
también podemos decir que la calidad de indigno no afecta las demás disposiciones testamentarias.

Y para concluir diremos que también que cabe la posibilidad que el causante a sabiendas de las malas acciones atribuidas al que tiene vocación sucesoral, lo toma en cuenta en su testamento, atribuyendo de esta forma que a habido un perdón a la ofensa que se le atribuye. tal como lo expresa el Art. 974 CC. "Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después".  

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LOS HEREDEROS REPRESENTAN A LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE

Cuando una persona ha aceptado herencia en la sucesión del difunto, ya sea esta testamentaria o intestada; se dice que esta persona REPRESENTA AL CAUSANTE O LA SUCESIÓN DE ESTE.
    Quise escribir este tema, porque muchas personas creen que la sucesión del difunto se compone únicamente de los bienes que este poseía en vida, lo que es falso totalmente; ya que la SUCESIÓN ademas de componerse de los BIENES MATERIALES, se compone de los DERECHOS Y OBLIGACIONES, que el causante tenia en vida; por lo que la persona al aceptar la herencia del difunto lo hace no solo de los bienes, sino también de sus derechos y obligaciones, es por ello que se dice que el heredero se vuelve un representante de la sucesión; es decir representa ese conjunto de bienes, derechos y obligaciones.
     Es así que por ejemplo en un proceso de alimentos, se demandara a la SUCESIÓN DEL CAUSANTE, y no a la persona en su calidad personal, sino en su calidad de representante legal de la sucesión; esto es importante saberlo porque he sabido que muchas veces erradamente se demanda a la persona que representa la sucesión, pensando que esta va a responder económicamente, tomando en cuenta la situación económica de la persona como tal, cosa que esta totalmente erróneo, ya que este responderá con el ACERVO SUCESORAL, es decir con los bienes líquidos del acervo sucesoral, no con sus propios bienes. Lo que hace la situación totalmente distinta de lo que se podía pensar; ya que únicamente esta representado al difunto y por lo tanto responderá con los bienes del difunto. Respecto a las condiciones personales del alimentante, en un proceso de alimentos, la Sala de lo Civil de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia (Casación 596/98) dijo que
"no es posible ponderarlas por tratarse de una sucesión, por tanto no debe referirse a las condiciones personales del representante de la sucesión (heredero) al establecerse la cuota alimenticia, no obstante no debe perderse de vista que aún y cuando el heredero no interviene por derecho propio, se entiende que representa al causante, quien al fallecer no cesa en sus derechos y obligaciones, los que transmite a sus herederos y en relación a éstos, subsiste obligaciones de tipo familiar, mercantil, civil, etc. dentro de las primeras, puede ser demandado por ejemplo: en juicio de paternidad o de alimentos, como en el presente, respondiendo en aquellos de carácter económico la masa sucesoral existente. En ese sentido al de cujus subsisten obligaciones de esa índole respecto de todo aquel con quien tenía obligaciones alimenticias". 

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martes, 10 de enero de 2012

SUCESION INTESTADA, QUIENES SON LLAMADOS A ACEPTARLA

Cuando una persona fallece y no ha dispuesto en vida de sus bienes y derechos, es decir no formalizo un TESTAMENTO, en donde disponía libremente de sus bienes, es decir a que personas les dejaría sus bienes, 

Cuando esto sucede estamos frente a una SUCESIÓN INTESTADA, cuando eso sucede, ante el hecho que el difunto no dispuso de sus bienes, el legislador, establece que personas son llamadas a aceptar herencia, y en que orden de preferencia.
El  Art. 988. del Código Civil lo establece así:

 Son llamados a la sucesión intestada:
    1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º Los hermanos; 4º Los sobrinos; 5º Los tíos; 6º Los primos hermanos; y, 7º La Universidad de El Salvador y los hospitales. (20)(21)
Como podemos observar en primer orden de preferencia, y en los mismos términos, es decir en igualdad de derechos: Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente, 
Si podemos observar incluye a CONVIVIENTE SOBREVIVIENTE, quedando claro que no es como erróneamente piensa la gente, que por el hecho que no estaban casados, la o el conviviente sobreviviente, no tiene derecho en la sucesión.
Y como podemos observar, los va enumerando en orden, estableciéndose que a falta de unos pueden suceder los que siguen, y así en ese orden, pero eso si, solo a falta de los primeros.
   Ahora bien, si los primeros ceden su derecho en la herencia, o la repudian, podrán suceder los siguientes.


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domingo, 8 de enero de 2012

GENERALIDADES SOBRE SUCESION

¿Que se entiende por SUCESIÓN?


Cuando hablamos de SUCESIÓN, debemos entender que es la sustitución de una persona por otra. Asimismo Transmisión de derechos u obligaciones, por causa de muerte.
El Libro Tercero de nuestro Código Civil trata todo sobre las sucesiones, bajo el titulo  "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS"

La Sucesión por causa de muerte puede ser: 
  • A titulo Universal:  cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, cuando la asignación es a titulo universal, se llamara HERENCIA
  • A titulo singular: Cuando se sucede en uno o mas especies de cuerpo cierto (la casa en San Salvador, el carro Toyota, etc) llamándose LEGADOS.
La Sucesión puede ser TESTAMENTARIA O INTESTADA O ABINTESTATO;
sera Testamentaria si nace de un testamento; y sera intestada por si nace en virtud de la Ley; es decir el difunto no dispuso de sus bienes en vida, en otras palabras no dijo a quien dejaba sus bienes; y por ello la Ley establece que en ese caso quienes son las personas llamadas a aceptar herencia.

Pero existe la posibilidad que la sucesión pueda ser parte testamentaria y parte intestada.


¿En que momento se abre la sucesión de los bienes de un difunto y en que lugar?

Se abre al momento de su muerte, es decir que no puede alguna persona pretender aceptar HERENCIA de una persona que aun este viva; y decimos que se abre en el lugar de su ultimo domicilio cuando aun estaba con vida. 



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