lunes, 6 de octubre de 2014

ACEPTACION DE HERENCIA DEL MUERTO PRESUNTO POR DESAPARECIMIENTO

He querido escribir de este tema, porque considero que existen muchas dudas respecto a el; pues en mas de una ocasión me han dicho lo siguiente: "Mi esposo desapareció para el tiempo de la guerra, y nunca mas lo volvimos a ver y nosotros pensamos que ya esta muerto; pero como no tenemos ningún papel que compruebe que esta muerto, ¿como podemos hacer para aceptar herencia?" o la siguiente aseveración: "Mi papa hace diez años se fue para los Estados Unidos, y nunca llego, asumimos que murió en el camino, y el dejo una casa que no podemos pasar a nombre nuestro porque no tenemos como probar que ya falleció".
       
        ¿ Le resulta familiar esta aseveración, o se encuentra en esta situación?

Pues déjeme decirle que nuestra legislación a previsto tal situación, como lo es el de aquella persona que desaparece y se desconoce en realidad que a pasado con el, si existe o si ya esta muerto; imaginese usted que pasaría si nuestra legislación no regulara tal situación, que seria de los bienes de esta persona, quedarían en el limbo, o con continuación de la personalidad de esta persona.
El articulo Art. 80.- 1ª CC. a la letra dice " La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años;......"

sigue diciendo Art. 83.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos 
presuntivos. 
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el 
Libro III, título de la apertura de la sucesión. 

Art. 84.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos 
que lo eran a la fecha de la muerte presunta. 
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del 
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. 

Como podemos ver se puede aceptar la herencia del muerto presunto, siguiendo las reglas generales para apertura de la sucesión, sin olvidar obviamente que previamente a solicitar la declaratoria de heredero se tendrá que seguir el tramite de establecer la muerte presunta por desaparecimiento ante el juez competente.

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PLURALIDAD DE HEREDEROS

Diremos que existe la pluralidad de herederos, o coherederos, cuando a la muerte del causante existen dos o mas personas que tienen el mismo derecho a poder aceptar la herencia, por ende todos tienen derecho a la universalidad de la masa hereditaria, como un todo y de forma abstracta, sin posibilidad de que cada heredero pueda disponer de su parte alicuota  de la herencia, mientras no se configure la partición de bienes, pues antes de darse la partición, se dice que cada uno de los herederos permanece en la indivision.
Esta situacion segun Zannoni " trae consigo una consecuencia fundamental en el aspecto adquisitivo: durante el período de herencia indivisa, cada objeto singular de aquélla no es coparticipado en ese carácter por los herederos. Se participa en el todo, en el objeto ideal (universitas), dando lugar a lo que se ha llamado derecho sucesorio
in abstracto. El derecho entero corresponde por cuotas abstractas -o sea, sin concretarse en bienes determinados, singulares- a cada titular; cada sucesor es titular de su cuota"

Algo muy importante que hay que dejar claro es el hecho de que la herencia, en
las relaciones singulares que comprende, es autónoma del patrimonio
de cada heredero, es decir que en cuanto a la continuación de la personalidad del causante, esta permanece indivisible, pues todos los herederos declarados representan al causante, de tal suerte de que en caso que se quiera demandar a la sucesión, deberá demandarse a todos los herederos; aun cuando el patrimonio ya se haya dividido y no permanezcan mas en la indivision.


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