Para todo trámite que se quiera realizar
en la vida veremos la exigencia de ciertos requisitos o formalidades que se
tienen que seguir.
De igual forma para poder suceder
sobre los bienes, derechos y obligaciones del difunto es necesario cumplir con
ciertos requisitos los cuales son indispensables el cumplimiento de ellos a fin
de evitar estar frente a un trámite de ACEPTACIÓN DE HERENCIA NULA.
Estos requisitos pueden ser
subjetivos y objetivos.
En esta ocasión haremos
referencia únicamente a los REQUISITOS SUBJETIVOS; los cuales están relacionados con el asignatario,
pues es este en todo caso que sucederá en los bienes del causante.
-
Tener capacidad
-
Ser persona cierta y determinada
-
Ser Digno de suceder
CAPACIDAD DE
SUCEDER:
Nuestro Código
Civil en su Art. 962 reza “Será capaz de
suceder toda la persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Ahora bien
debemos definir entonces quienes son las personas incapaces, según nuestra legislación,
para poder establecer por exclusión.
Además se establece las siguientes incapacidades:
Ø No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. En ese sentido se
entiende que la capacidad consistiría en el hecho de que debe existir el
asignatario al tiempo de abrirse la sucesión.
En cuanto a este punto existen
tres supuestos:
1.
Para el caso de que se sucede por
Derecho de Transmisión es indispensable existir al momento de abrirse la
sucesión del que transmite el Derecho a la sucesión transmitida, o sea al
segundo causante: Art. 963 C.C.
2. Si se establece una condición suspensiva se debe existir en el momento
de cumplirse dicha condición Art. 963 Inc. Segundo C.C.
3. La persona que se espera que exista, aunque no exista al momento de
abrirse la sucesión A ellos se les concede un plazo de treinta años subsiguientes a la
apertura de la sucesión para poder existir y ser capaces de suceder.
Ø Las cofradías (congregaciones o hermandades) los gremios o sea aquellos
grupos de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión, y los
establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, son incapaces para
suceder por causa de muerte, salvo que la asignación tuviere por objeto la
fundación de esa nueva corporación o establecimiento
Ø El ministro que haya asistido al testador durante la enfermedad, o
habitualmente en los dos años anteriores al Testamento, no podrá aceptar
herencia del difunto.
Ø De igual forma también el medico
de cabecera es incapaz de suceder al testador,
Ø .También es Incapaz para recibir asignaciones hechas a favor del
notario, o funcionario que haga las veces de tal, en el Testamento que ha
autorizado.
DIGNIDAD
PARA SUCEDER.
Debemos entender que la dignidad para suceder al causante esta
determinada por el hecho de tener la persona méritos para ello, es decir ser
merecedor de la asignación que se le confiere. Así mismo debemos entender que toda
persona que no es merecedora de una asignación es INDIGNO DE SUCEDER. (sobre
las indignidades no hablaremos en este tema, pues lo hemos abordado en una temática
aparte).
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