¿Que debemos entender por indignidades para suceder?´
La definiremos como la falta de méritos de una persona para suceder, por su conducta reprochable en contra del causante.
Es decir que la regla general es que toda persona pueda suceder, y la excepción seria que no puede suceder una persona indigna, y no por el hecho que no sea CAPAZ de suceder, sino por la SANCIÓN, que le impone el Código Civil. No podemos presumir las causales de indignidades, sino que expresamente están estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero cuales son las causas o los motivos por los cuales una persona puede ser indigna de suceder, veamos lo que menciona el Art. 969 CC. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
- 1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento; 5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
Es importante hacer mención que la calidad de indigno no opera de forma automática, sino que tendrá que alegarse en un proceso llamado JUICIO DECLARATIVO DE INDIGNIDAD, y es a petición de parte que se inicia, pudiendo entablar tal proceso la persona que tenga interés en la herencia, o un declarado heredero.
Esta acción se puede entablar cuando aun se tiene la vocación sucesoral o ya se ha sido declarado heredero;
también podemos decir que la calidad de indigno no afecta las demás disposiciones testamentarias.
Y para concluir diremos que también que cabe la posibilidad que el causante a sabiendas de las malas acciones atribuidas al que tiene vocación sucesoral, lo toma en cuenta en su testamento, atribuyendo de esta forma que a habido un perdón a la ofensa que se le atribuye. tal como lo expresa el Art. 974 CC. "Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después".
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