domingo, 31 de mayo de 2015

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA

     
Doctrinariamente la aceptación de la herencia se define como el acto en virtud del cual la persona, llamada por la ley o la voluntad del causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.
       
Toda persona que tiene vocación sucesoral y desea promover diligencias de aceptación de herencia debe tomar en cuenta ciertas características de esta institución.

Dentro de las características  tenemos las siguientes:
 1)  Es voluntaria. Pues nadie esta ser obligado a aceptar una herencia que no desea ;
 2)  Irrevocable. La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia, o de aceptarla con beneficio de inventario. Sin perjuicio del derecho de otros herederos a reclamar la revocación de una aceptación fraudulenta;
3) indivisible. No se puede aceptar solo una parte de una herencia, tiene que aceptarse en su totalidad, esto es por su carácter de indivisibilidad;
4) Es de efecto retroactivo. La aceptación se retrotrae al día de la apertura de la sucesión.
5) Es lisa y llana. Es decir que no se la puede hacer bajo ningún término ni condición. Pues se va a tener por aceptada desde el momento en que se fórmula la manifestación de voluntad.

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lunes, 6 de octubre de 2014

ACEPTACION DE HERENCIA DEL MUERTO PRESUNTO POR DESAPARECIMIENTO

He querido escribir de este tema, porque considero que existen muchas dudas respecto a el; pues en mas de una ocasión me han dicho lo siguiente: "Mi esposo desapareció para el tiempo de la guerra, y nunca mas lo volvimos a ver y nosotros pensamos que ya esta muerto; pero como no tenemos ningún papel que compruebe que esta muerto, ¿como podemos hacer para aceptar herencia?" o la siguiente aseveración: "Mi papa hace diez años se fue para los Estados Unidos, y nunca llego, asumimos que murió en el camino, y el dejo una casa que no podemos pasar a nombre nuestro porque no tenemos como probar que ya falleció".
       
        ¿ Le resulta familiar esta aseveración, o se encuentra en esta situación?

Pues déjeme decirle que nuestra legislación a previsto tal situación, como lo es el de aquella persona que desaparece y se desconoce en realidad que a pasado con el, si existe o si ya esta muerto; imaginese usted que pasaría si nuestra legislación no regulara tal situación, que seria de los bienes de esta persona, quedarían en el limbo, o con continuación de la personalidad de esta persona.
El articulo Art. 80.- 1ª CC. a la letra dice " La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años;......"

sigue diciendo Art. 83.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos 
presuntivos. 
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el 
Libro III, título de la apertura de la sucesión. 

Art. 84.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos 
que lo eran a la fecha de la muerte presunta. 
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del 
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. 

Como podemos ver se puede aceptar la herencia del muerto presunto, siguiendo las reglas generales para apertura de la sucesión, sin olvidar obviamente que previamente a solicitar la declaratoria de heredero se tendrá que seguir el tramite de establecer la muerte presunta por desaparecimiento ante el juez competente.

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PLURALIDAD DE HEREDEROS

Diremos que existe la pluralidad de herederos, o coherederos, cuando a la muerte del causante existen dos o mas personas que tienen el mismo derecho a poder aceptar la herencia, por ende todos tienen derecho a la universalidad de la masa hereditaria, como un todo y de forma abstracta, sin posibilidad de que cada heredero pueda disponer de su parte alicuota  de la herencia, mientras no se configure la partición de bienes, pues antes de darse la partición, se dice que cada uno de los herederos permanece en la indivision.
Esta situacion segun Zannoni " trae consigo una consecuencia fundamental en el aspecto adquisitivo: durante el período de herencia indivisa, cada objeto singular de aquélla no es coparticipado en ese carácter por los herederos. Se participa en el todo, en el objeto ideal (universitas), dando lugar a lo que se ha llamado derecho sucesorio
in abstracto. El derecho entero corresponde por cuotas abstractas -o sea, sin concretarse en bienes determinados, singulares- a cada titular; cada sucesor es titular de su cuota"

Algo muy importante que hay que dejar claro es el hecho de que la herencia, en
las relaciones singulares que comprende, es autónoma del patrimonio
de cada heredero, es decir que en cuanto a la continuación de la personalidad del causante, esta permanece indivisible, pues todos los herederos declarados representan al causante, de tal suerte de que en caso que se quiera demandar a la sucesión, deberá demandarse a todos los herederos; aun cuando el patrimonio ya se haya dividido y no permanezcan mas en la indivision.


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jueves, 25 de septiembre de 2014

GENERALIDADES SOBRE EL TESTAMENTO

Una clara definición de lo que es el testamento, lo encontramos en el Art. 996.del Código Civil,  que a la letra dice: “Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.”
Después de haber definido lo que es el testamento, daremos un breve bosquejo sobre la naturaleza jurídica y los caracteres del testamento.
Naturaleza Jurídica.
El testamento está clasificado como un acto jurídico unilateral, ya que interviene la voluntad del testador, (su última voluntad, en relación a la disposición de sus bienes) y está destinado a producir efectos de derecho, (la transmisión de sus bienes) contrario a un hecho jurídico en el cual no interviene el acto de la voluntad, como por ejemplo, la muerte es un hecho jurídico.
Y decimos que es unilateral porque solo interviene la voluntad del testador y de nadie más.

Características del testamento
·        . Es un acto unilateral, es decir de una sola persona.
·         Es un acto personalísimo.
·         Es un acto cuya finalidad es el de disponer de bienes.
·         Es un acto por causa de muerte
·         Es un acto revocable,
·         Es un acto solemne.

a) Un acto Unilateral; decimos que es un acto unilateral porque es la declaración de voluntad de una sola persona,  el testador, es decir que en el testamento no  pueden ir declaraciones de otras personas, tal como lo  preceptúa el art. 1OOO CC. “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”  

·        El testamento es un acto personalísimo.
Es decir que es un acto que solo puede ser otorgado por la persona del testador, pues el no puede delegar este acto por medio de un poder. El art. 1001 CC. Dice:” La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder de testar”
Esto es así porque es la única forma que se puede asegurar que las declaraciones hechas en el testamento sea claramente la expresión autentica de la voluntad del causante, y caer en el peligro que se disponga de forma distinta de como el testador dispuso.  

·        El testamento es un acto que tiene por objeto principal disponer de bienes.-
·        Pues como lo dice nuestra legislación es la declaración de su última voluntad que una persona hace, en relación a la disposición de sus bienes para la hora de su muerte. Solo quiero aclarar que aunque se observa en el testamento un contenido eminentemente patrimonial, además este puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo la persona que reconoce a un hijo.

·         El testamento es un acto por causa de muerte.
Para  explicar esta característica recurriré a lo dicho
por el profesor Puig Peña, que manifiesta que “el acto mortis causa se hace contemplatio mortis, o sea, teniendo en cuenta el fin de nuestro ser, ordenándose por tal motivo las disposiciones que queremos que se cumplan para cuando dejemos de existir”.

Además puede decirse que el testamento no solo produce sus efectos después de producirse la muerte del testador, sino que produce sus efectos de forma inmediata, desde el momento de su otorgamiento; para el caso del reconocimiento de hijo, no será necesario esperar hasta que fallezca el testador para que surta efectos jurídicos tal declaración.
No obstante que el testamento produzca efectos después de producirse la muerte del testador, este es un acto jurídico perfecto desde el momento de su otorgamiento.
·        es un acto revocable.
Art. 998. CC- Establece “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo.
Esta revocación puede ser total  o parcia, expresa o tacita.
Entonces puede deducirse que al revocarse un testamento sus efectos se pierden por el hecho de haber cambiado de voluntad el testador.
·        .El Testamento es un acto solemne.
Por ser el testamento un acto  solemne ay ciertas formalidades que no pueden faltar a la hora de su otorgamiento, pues la falta de una de ellas puede derivar en que puede ser un acto nulo.

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REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER SUCEDER

Para todo trámite que se quiera realizar en la vida veremos la exigencia de ciertos requisitos o formalidades que se tienen que seguir.
De igual forma para poder suceder sobre los bienes, derechos y obligaciones del difunto es necesario cumplir con ciertos requisitos los cuales son indispensables el cumplimiento de ellos a fin de evitar estar frente a un trámite de ACEPTACIÓN DE HERENCIA NULA.
Estos requisitos pueden ser subjetivos y objetivos.
En esta ocasión haremos referencia únicamente a los REQUISITOS SUBJETIVOS; los  cuales están relacionados con el asignatario, pues es este en todo caso que sucederá en los bienes del causante.
-          Tener capacidad
-          Ser persona cierta y determinada
-          Ser Digno de suceder

CAPACIDAD DE SUCEDER:
Nuestro Código Civil en su Art. 962  reza “Será capaz de suceder toda la persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Ahora bien debemos definir entonces quienes son las personas incapaces, según nuestra legislación, para poder establecer por exclusión.
Además se establece las siguientes incapacidades:
Ø  No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. En ese sentido se entiende que la capacidad consistiría en el hecho de que debe existir el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión.
 En cuanto a este punto existen tres supuestos:
1.     Para el caso de que se sucede por Derecho de Transmisión es indispensable existir al momento de abrirse la sucesión del que transmite el Derecho a la sucesión transmitida, o sea al segundo causante: Art. 963 C.C.
2.     Si se establece una condición suspensiva se debe existir en el momento de cumplirse dicha condición Art. 963 Inc. Segundo C.C.
3.     La persona que se espera que exista, aunque no exista al momento de abrirse la sucesión A ellos se les concede  un plazo de treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión para poder existir y ser capaces de suceder.

Ø  Las cofradías (congregaciones o hermandades) los gremios o sea aquellos grupos de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión, y los establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, son incapaces para suceder por causa de muerte, salvo que la asignación tuviere por objeto la fundación de esa nueva corporación o establecimiento

Ø  El ministro que haya asistido al testador durante la enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al Testamento, no podrá aceptar herencia del difunto.
Ø  De igual  forma también el medico de cabecera es incapaz de suceder al testador,
Ø  .También es Incapaz para recibir asignaciones hechas a favor del notario, o funcionario que haga las veces de tal, en el Testamento que ha autorizado.
DIGNIDAD PARA SUCEDER.

Debemos entender que la dignidad para suceder al causante esta determinada por el hecho de tener la persona méritos para ello, es decir ser merecedor de la asignación que se le confiere. Así mismo debemos entender que toda persona que no es merecedora de una asignación es INDIGNO DE SUCEDER. (sobre las indignidades no hablaremos en este tema, pues lo hemos abordado en una temática aparte).



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miércoles, 24 de septiembre de 2014

LEGADOS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

 Cuando hablamos de legados, diremos que son aquellas asignaciones a titulo singular hechas por el testador a beneficio de una o varias personas; quienes no asumen la representación del causante y no adquieren más obligaciones que las que expresamente éste les impone.
Es decir que un legado confiere derechos patrimoniales, no así la calidad de heredero.
Algunas de las características de los legados son las siguientes:
-         nace a la vida jurídica a través de un Testamento, es decir que los legados no tienen cabida en una sucesión intestada, solo testamentaria.
-         Por consiguiente no se puede adquirir un legado por derecho de representación; pues la representación nace de la ley; no obstante si se puede adquirir por derecho de trasmisión, tal como lo establece el Art. 958 de nuestro Código Civil., asi: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”;  pero  deberá en todo caso aceptarse la herencia del que trasmite.
Para que opere este derecho de trasmisión es necesario la exigencia de ciertos requisitos, a saber:
1.    La persona que trasmite un legado debe haber fallecido, sin haberlo aceptado, pues caso contrario que hubiera aceptado el legado, estaríamos en presencia de la masa sucesoral, de la cual se convirtió en dueño desde el momento de su aceptación.
-         El derecho del trasmisor no tiene que haber prescrito.
-         El legatario del que trasmite su derecho de legado tiene que ser dignos de suceder.
La persona que trasmite debe ser legatario del causante principal. 

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jueves, 17 de abril de 2014

ACEPTACIÓN DE HERENCIA ¿TESTADA O INTESTADA?

Podemos decir que es importante poder establecer primeramente que se entiende por vocación sucesoral; que no es mas que estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este virtual derecho de heredar solo puede venir de un llamamiento hecho con tal finalidad desde antes que se genere la muerte del causante. 
Ahora bien, ese virtual derecho a heredar solo puede estar determinado por dos supuestos: 
1. que el causante en vida dispuso de sus bienes, otorgando Testamento, que no es mas que una declaración de su ultima voluntad en lo relacionado a la transmisión de sus bienes, disposición a favor de una o varias personas. Es decir que el Testamento es la voluntad del Testador, manifestada por medio de un acto de VOLUNTAD unilateral.
2. En el caso que el causante no haya otorgado su testamento, es decir no haya manifestado esa ultima voluntad de disposición de sus bienes, interviene la voluntad del Legislador expresada a través de la Ley, en la cual se establece quienes son las personas llamadas a la sucesión intestada, llamándolas en el orden que establece el Articulo 988 CC.

Entonces la forma en la cual se tramitaran las diligencias de aceptación de herencia estará determinado por cualquiera de estos dos aspectos; es decir las diligencias según su caso serán testadas o intestadas.

Una pregunta que talves muchos se hacen ¿ pueden haber existir sucesión testada e intestada simultáneamente?
Efectivamente ambas pueden coexistir, pero siempre sera primaria la sucesión testamentaria, pues debe recordarse que es la voluntad del causante, en cuanto a la disposición de sus bienes, y prevalece sobre la sucesión intestada.
Para que pueda darse el caso que una sucesión pueda ser parte testada y parte intestada, sera solo únicamente cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a título singular no recaen sobre la totalidad de sus bienes, es decir no agotan su patrimonio. Para mayor comprensión literalmente transcribo el arts. 993 del Código Civil: "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho 
corresponda." 


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