Una clara definición
de lo que es el testamento, lo encontramos en el Art. 996.del Código
Civil, que a la letra dice: “Se llama
testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace
una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la
transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede
disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan
la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se
halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.”
Después de haber definido
lo que es el testamento, daremos un breve bosquejo sobre la naturaleza jurídica
y los caracteres del testamento.
Naturaleza Jurídica.
El testamento está
clasificado como un acto jurídico unilateral, ya que interviene la voluntad del
testador, (su última voluntad, en relación a la disposición de sus bienes) y está
destinado a producir efectos de derecho, (la transmisión de sus bienes) contrario
a un hecho jurídico en el cual no interviene el acto de la voluntad, como por
ejemplo, la muerte es un hecho jurídico.
Y decimos que es
unilateral porque solo interviene la voluntad del testador y de nadie más.
Características del
testamento
·
. Es un acto unilateral, es decir de
una sola persona.
·
Es un acto personalísimo.
·
Es un acto cuya finalidad es el de disponer de
bienes.
·
Es un acto por causa de muerte
·
Es un acto revocable,
·
Es un acto solemne.
a) Un acto Unilateral; decimos que es un acto unilateral porque es la declaración de voluntad de una sola persona, el testador, es decir que en el testamento no pueden ir declaraciones de otras personas, tal como lo preceptúa el art. 1OOO CC. “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”
·
El testamento es un acto
personalísimo.
Es decir que es un acto que solo puede
ser otorgado por la persona del testador, pues el no puede delegar este acto
por medio de un poder. El art. 1001 CC. Dice:” La facultad de testar es
indelegable. Así, no puede conferirse poder de testar”
Esto es así porque es la única forma
que se puede asegurar que las declaraciones hechas en el testamento sea
claramente la expresión autentica de la voluntad del causante, y caer en el
peligro que se disponga de forma distinta de como el testador dispuso.
·
El testamento es un acto que tiene
por objeto principal disponer de bienes.-
·
Pues como lo dice nuestra legislación
es la declaración de su última voluntad que una persona hace, en relación a la disposición
de sus bienes para la hora de su muerte. Solo quiero aclarar que aunque se
observa en el testamento un contenido eminentemente patrimonial, además este
puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo la
persona que reconoce a un hijo.
·
El testamento es un acto por causa de muerte.
Para explicar esta característica recurriré a lo
dicho
por el profesor Puig Peña, que manifiesta que “el acto mortis causa se hace contemplatio mortis, o sea, teniendo en cuenta el fin de nuestro ser, ordenándose por tal motivo las disposiciones que queremos que se cumplan para cuando dejemos de existir”.
Además puede decirse que el testamento no solo produce sus efectos después de producirse la muerte del testador, sino que produce sus efectos de forma inmediata, desde el momento de su otorgamiento; para el caso del reconocimiento de hijo, no será necesario esperar hasta que fallezca el testador para que surta efectos jurídicos tal declaración.
por el profesor Puig Peña, que manifiesta que “el acto mortis causa se hace contemplatio mortis, o sea, teniendo en cuenta el fin de nuestro ser, ordenándose por tal motivo las disposiciones que queremos que se cumplan para cuando dejemos de existir”.
Además puede decirse que el testamento no solo produce sus efectos después de producirse la muerte del testador, sino que produce sus efectos de forma inmediata, desde el momento de su otorgamiento; para el caso del reconocimiento de hijo, no será necesario esperar hasta que fallezca el testador para que surta efectos jurídicos tal declaración.
No
obstante que el testamento produzca efectos después de producirse la muerte del
testador, este es un acto jurídico perfecto desde el momento de su otorgamiento.
·
es un acto revocable.
Art. 998. CC-
Establece “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables,
sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no
revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán
por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento
anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con
ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
El reconocimiento
de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se
hizo.
Esta revocación puede
ser total o parcia, expresa o tacita.
Entonces puede
deducirse que al revocarse un testamento sus efectos se pierden por el hecho de
haber cambiado de voluntad el testador.
·
.El Testamento es un acto solemne.
Por ser el testamento un acto solemne ay ciertas formalidades que no pueden
faltar a la hora de su otorgamiento, pues la falta de una de ellas puede
derivar en que puede ser un acto nulo.
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Las personas juridicas pueden heredar??
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