jueves, 25 de septiembre de 2014

GENERALIDADES SOBRE EL TESTAMENTO

Una clara definición de lo que es el testamento, lo encontramos en el Art. 996.del Código Civil,  que a la letra dice: “Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.”
Después de haber definido lo que es el testamento, daremos un breve bosquejo sobre la naturaleza jurídica y los caracteres del testamento.
Naturaleza Jurídica.
El testamento está clasificado como un acto jurídico unilateral, ya que interviene la voluntad del testador, (su última voluntad, en relación a la disposición de sus bienes) y está destinado a producir efectos de derecho, (la transmisión de sus bienes) contrario a un hecho jurídico en el cual no interviene el acto de la voluntad, como por ejemplo, la muerte es un hecho jurídico.
Y decimos que es unilateral porque solo interviene la voluntad del testador y de nadie más.

Características del testamento
·        . Es un acto unilateral, es decir de una sola persona.
·         Es un acto personalísimo.
·         Es un acto cuya finalidad es el de disponer de bienes.
·         Es un acto por causa de muerte
·         Es un acto revocable,
·         Es un acto solemne.

a) Un acto Unilateral; decimos que es un acto unilateral porque es la declaración de voluntad de una sola persona,  el testador, es decir que en el testamento no  pueden ir declaraciones de otras personas, tal como lo  preceptúa el art. 1OOO CC. “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”  

·        El testamento es un acto personalísimo.
Es decir que es un acto que solo puede ser otorgado por la persona del testador, pues el no puede delegar este acto por medio de un poder. El art. 1001 CC. Dice:” La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder de testar”
Esto es así porque es la única forma que se puede asegurar que las declaraciones hechas en el testamento sea claramente la expresión autentica de la voluntad del causante, y caer en el peligro que se disponga de forma distinta de como el testador dispuso.  

·        El testamento es un acto que tiene por objeto principal disponer de bienes.-
·        Pues como lo dice nuestra legislación es la declaración de su última voluntad que una persona hace, en relación a la disposición de sus bienes para la hora de su muerte. Solo quiero aclarar que aunque se observa en el testamento un contenido eminentemente patrimonial, además este puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo la persona que reconoce a un hijo.

·         El testamento es un acto por causa de muerte.
Para  explicar esta característica recurriré a lo dicho
por el profesor Puig Peña, que manifiesta que “el acto mortis causa se hace contemplatio mortis, o sea, teniendo en cuenta el fin de nuestro ser, ordenándose por tal motivo las disposiciones que queremos que se cumplan para cuando dejemos de existir”.

Además puede decirse que el testamento no solo produce sus efectos después de producirse la muerte del testador, sino que produce sus efectos de forma inmediata, desde el momento de su otorgamiento; para el caso del reconocimiento de hijo, no será necesario esperar hasta que fallezca el testador para que surta efectos jurídicos tal declaración.
No obstante que el testamento produzca efectos después de producirse la muerte del testador, este es un acto jurídico perfecto desde el momento de su otorgamiento.
·        es un acto revocable.
Art. 998. CC- Establece “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo.
Esta revocación puede ser total  o parcia, expresa o tacita.
Entonces puede deducirse que al revocarse un testamento sus efectos se pierden por el hecho de haber cambiado de voluntad el testador.
·        .El Testamento es un acto solemne.
Por ser el testamento un acto  solemne ay ciertas formalidades que no pueden faltar a la hora de su otorgamiento, pues la falta de una de ellas puede derivar en que puede ser un acto nulo.

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