jueves, 25 de septiembre de 2014

GENERALIDADES SOBRE EL TESTAMENTO

Una clara definición de lo que es el testamento, lo encontramos en el Art. 996.del Código Civil,  que a la letra dice: “Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.”
Después de haber definido lo que es el testamento, daremos un breve bosquejo sobre la naturaleza jurídica y los caracteres del testamento.
Naturaleza Jurídica.
El testamento está clasificado como un acto jurídico unilateral, ya que interviene la voluntad del testador, (su última voluntad, en relación a la disposición de sus bienes) y está destinado a producir efectos de derecho, (la transmisión de sus bienes) contrario a un hecho jurídico en el cual no interviene el acto de la voluntad, como por ejemplo, la muerte es un hecho jurídico.
Y decimos que es unilateral porque solo interviene la voluntad del testador y de nadie más.

Características del testamento
·        . Es un acto unilateral, es decir de una sola persona.
·         Es un acto personalísimo.
·         Es un acto cuya finalidad es el de disponer de bienes.
·         Es un acto por causa de muerte
·         Es un acto revocable,
·         Es un acto solemne.

a) Un acto Unilateral; decimos que es un acto unilateral porque es la declaración de voluntad de una sola persona,  el testador, es decir que en el testamento no  pueden ir declaraciones de otras personas, tal como lo  preceptúa el art. 1OOO CC. “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”  

·        El testamento es un acto personalísimo.
Es decir que es un acto que solo puede ser otorgado por la persona del testador, pues el no puede delegar este acto por medio de un poder. El art. 1001 CC. Dice:” La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder de testar”
Esto es así porque es la única forma que se puede asegurar que las declaraciones hechas en el testamento sea claramente la expresión autentica de la voluntad del causante, y caer en el peligro que se disponga de forma distinta de como el testador dispuso.  

·        El testamento es un acto que tiene por objeto principal disponer de bienes.-
·        Pues como lo dice nuestra legislación es la declaración de su última voluntad que una persona hace, en relación a la disposición de sus bienes para la hora de su muerte. Solo quiero aclarar que aunque se observa en el testamento un contenido eminentemente patrimonial, además este puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo la persona que reconoce a un hijo.

·         El testamento es un acto por causa de muerte.
Para  explicar esta característica recurriré a lo dicho
por el profesor Puig Peña, que manifiesta que “el acto mortis causa se hace contemplatio mortis, o sea, teniendo en cuenta el fin de nuestro ser, ordenándose por tal motivo las disposiciones que queremos que se cumplan para cuando dejemos de existir”.

Además puede decirse que el testamento no solo produce sus efectos después de producirse la muerte del testador, sino que produce sus efectos de forma inmediata, desde el momento de su otorgamiento; para el caso del reconocimiento de hijo, no será necesario esperar hasta que fallezca el testador para que surta efectos jurídicos tal declaración.
No obstante que el testamento produzca efectos después de producirse la muerte del testador, este es un acto jurídico perfecto desde el momento de su otorgamiento.
·        es un acto revocable.
Art. 998. CC- Establece “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo.
Esta revocación puede ser total  o parcia, expresa o tacita.
Entonces puede deducirse que al revocarse un testamento sus efectos se pierden por el hecho de haber cambiado de voluntad el testador.
·        .El Testamento es un acto solemne.
Por ser el testamento un acto  solemne ay ciertas formalidades que no pueden faltar a la hora de su otorgamiento, pues la falta de una de ellas puede derivar en que puede ser un acto nulo.

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REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER SUCEDER

Para todo trámite que se quiera realizar en la vida veremos la exigencia de ciertos requisitos o formalidades que se tienen que seguir.
De igual forma para poder suceder sobre los bienes, derechos y obligaciones del difunto es necesario cumplir con ciertos requisitos los cuales son indispensables el cumplimiento de ellos a fin de evitar estar frente a un trámite de ACEPTACIÓN DE HERENCIA NULA.
Estos requisitos pueden ser subjetivos y objetivos.
En esta ocasión haremos referencia únicamente a los REQUISITOS SUBJETIVOS; los  cuales están relacionados con el asignatario, pues es este en todo caso que sucederá en los bienes del causante.
-          Tener capacidad
-          Ser persona cierta y determinada
-          Ser Digno de suceder

CAPACIDAD DE SUCEDER:
Nuestro Código Civil en su Art. 962  reza “Será capaz de suceder toda la persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Ahora bien debemos definir entonces quienes son las personas incapaces, según nuestra legislación, para poder establecer por exclusión.
Además se establece las siguientes incapacidades:
Ø  No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. En ese sentido se entiende que la capacidad consistiría en el hecho de que debe existir el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión.
 En cuanto a este punto existen tres supuestos:
1.     Para el caso de que se sucede por Derecho de Transmisión es indispensable existir al momento de abrirse la sucesión del que transmite el Derecho a la sucesión transmitida, o sea al segundo causante: Art. 963 C.C.
2.     Si se establece una condición suspensiva se debe existir en el momento de cumplirse dicha condición Art. 963 Inc. Segundo C.C.
3.     La persona que se espera que exista, aunque no exista al momento de abrirse la sucesión A ellos se les concede  un plazo de treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión para poder existir y ser capaces de suceder.

Ø  Las cofradías (congregaciones o hermandades) los gremios o sea aquellos grupos de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión, y los establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, son incapaces para suceder por causa de muerte, salvo que la asignación tuviere por objeto la fundación de esa nueva corporación o establecimiento

Ø  El ministro que haya asistido al testador durante la enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al Testamento, no podrá aceptar herencia del difunto.
Ø  De igual  forma también el medico de cabecera es incapaz de suceder al testador,
Ø  .También es Incapaz para recibir asignaciones hechas a favor del notario, o funcionario que haga las veces de tal, en el Testamento que ha autorizado.
DIGNIDAD PARA SUCEDER.

Debemos entender que la dignidad para suceder al causante esta determinada por el hecho de tener la persona méritos para ello, es decir ser merecedor de la asignación que se le confiere. Así mismo debemos entender que toda persona que no es merecedora de una asignación es INDIGNO DE SUCEDER. (sobre las indignidades no hablaremos en este tema, pues lo hemos abordado en una temática aparte).



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miércoles, 24 de septiembre de 2014

LEGADOS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

 Cuando hablamos de legados, diremos que son aquellas asignaciones a titulo singular hechas por el testador a beneficio de una o varias personas; quienes no asumen la representación del causante y no adquieren más obligaciones que las que expresamente éste les impone.
Es decir que un legado confiere derechos patrimoniales, no así la calidad de heredero.
Algunas de las características de los legados son las siguientes:
-         nace a la vida jurídica a través de un Testamento, es decir que los legados no tienen cabida en una sucesión intestada, solo testamentaria.
-         Por consiguiente no se puede adquirir un legado por derecho de representación; pues la representación nace de la ley; no obstante si se puede adquirir por derecho de trasmisión, tal como lo establece el Art. 958 de nuestro Código Civil., asi: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”;  pero  deberá en todo caso aceptarse la herencia del que trasmite.
Para que opere este derecho de trasmisión es necesario la exigencia de ciertos requisitos, a saber:
1.    La persona que trasmite un legado debe haber fallecido, sin haberlo aceptado, pues caso contrario que hubiera aceptado el legado, estaríamos en presencia de la masa sucesoral, de la cual se convirtió en dueño desde el momento de su aceptación.
-         El derecho del trasmisor no tiene que haber prescrito.
-         El legatario del que trasmite su derecho de legado tiene que ser dignos de suceder.
La persona que trasmite debe ser legatario del causante principal. 

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