jueves, 17 de abril de 2014

ACEPTACIÓN DE HERENCIA ¿TESTADA O INTESTADA?

Podemos decir que es importante poder establecer primeramente que se entiende por vocación sucesoral; que no es mas que estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este virtual derecho de heredar solo puede venir de un llamamiento hecho con tal finalidad desde antes que se genere la muerte del causante. 
Ahora bien, ese virtual derecho a heredar solo puede estar determinado por dos supuestos: 
1. que el causante en vida dispuso de sus bienes, otorgando Testamento, que no es mas que una declaración de su ultima voluntad en lo relacionado a la transmisión de sus bienes, disposición a favor de una o varias personas. Es decir que el Testamento es la voluntad del Testador, manifestada por medio de un acto de VOLUNTAD unilateral.
2. En el caso que el causante no haya otorgado su testamento, es decir no haya manifestado esa ultima voluntad de disposición de sus bienes, interviene la voluntad del Legislador expresada a través de la Ley, en la cual se establece quienes son las personas llamadas a la sucesión intestada, llamándolas en el orden que establece el Articulo 988 CC.

Entonces la forma en la cual se tramitaran las diligencias de aceptación de herencia estará determinado por cualquiera de estos dos aspectos; es decir las diligencias según su caso serán testadas o intestadas.

Una pregunta que talves muchos se hacen ¿ pueden haber existir sucesión testada e intestada simultáneamente?
Efectivamente ambas pueden coexistir, pero siempre sera primaria la sucesión testamentaria, pues debe recordarse que es la voluntad del causante, en cuanto a la disposición de sus bienes, y prevalece sobre la sucesión intestada.
Para que pueda darse el caso que una sucesión pueda ser parte testada y parte intestada, sera solo únicamente cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a título singular no recaen sobre la totalidad de sus bienes, es decir no agotan su patrimonio. Para mayor comprensión literalmente transcribo el arts. 993 del Código Civil: "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho 
corresponda." 


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martes, 15 de abril de 2014

¿SE PUEDE DEMANDAR A LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS EN PROCESO DE ALIMENTOS?

Primeramente quiero dejar claro que nos estamos refiriendo en este tema al HEREDERO TESTAMENTARIO, pues en caso que se trate de una herencia intestada, el alimentante puede pedir que se le nombre heredero, pero no alimentos pues el titulo de hijo por el cual alguien puede hacer valer su derecho de alimentos en relación a su padre, se extingue en virtud del fallecimiento de su padre, por lo tanto esa obligación no puede ser trasmitida a los herederos por ser un derecho personalísimo. 

Ahora bien ante la pregunta ¿ se puede demandar a los herederos Testamentarios en proceso de alimentos?
 la respuesta es que SI SE PUEDE, en el supuesto que el causante estaba obligado al pago de alimentos.
pero se preguntaran o dirán lo siguiente:  ¿ por que, si  mi padre (tio, hermano, abuelo, etc) era el que pagaba una cuota alimenticia, a Juanito, y yo porque debo seguir  pagando, si la responsabilidad era de el no mía.
Déjeme decirle que si usted ha sido declarado heredero Testamentario del Causante (póngale usted el nombre) esta obligado a pagar alimentos. Debemos recordar que una de las fuentes  de las obligaciones es la Ley; y los alimentos son considerados una obligación para con los hijos, los cuales se deben de por vida al alimentario, salvo las excepciones establecidas. Por lo tanto si en vida el causante estaba obligado al pago de alimentos, obligación que desde luego no pierde sus efectos por el hecho de la muerte del obligado, es por ello que los alimentos en el derecho sucesorio son considerados una carga de la sucesión. . 

Recuérdese que por una ficción legal la personalidad del causante es representada por sus herederos. Pues cuando se sucede al difunto se sucede en los bienes, derechos y OBLIGACIONES, lo que muchas personas ignoran al momento de aceptar la herencia del causante. Pues piensan que solo se heredera los bienes patrimoniales del difunto, olvidando las obligaciones.
         En caso de una prestación de alimentos que deba darse se responde con el patrimonio del causante, o la masa hereditaria. 
     Debiendo entenderse que deberán pagarse los alimentos de acuerdo al principio de proporcionalidad,es decir la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante (heredero)en este caso tomándose como referencia el acervo liquido sucesoral para su fijación.



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